Columnista invitado
El asilo diplomático en el Sistema Interamericano frente a nuevos desafíos
Diplomático y escritor. Exviceministro de Relaciones Exteriores, embajador en Yugoslavia, Italia, Austria, Chile, Suiza y Reino Unido. Expresidente del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Académico de la Lengua.
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He leído en medios de comunicación que el expresidente Jorge Glas ha formalizado su solicitud de asilo en la embajada de México en Quito. Según las convenciones interamericanas vigentes, México tiene derecho a conceder o denegar asilo a personas perseguidas por delitos políticos, a calificar la naturaleza del delito o los motivos de la persecución y a solicitar el salvocunducto de salida.
Sin embargo, el artículo III de la Convención de Caracas (1954) establece una excepción explícita, al señalar que no es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas.
Con base en esta disposición, ha hecho bien la Canciller ecuatoriana en advertir, en forma firme y respetuosa, que el gobierno ecuatoriano no otorgará el salvoconducto de salida del territorio nacional, en caso de que México conceda asilo al exvicepresidente.
Para entender esta aparente contradicción de posiciones, es necesario señalar que las normas de la Convención no pueden interpretarse ni aplicarse en forma aislada, ya que son interdependientes y correlativas.
Su delicado equilibrio jurídico-político se sustenta en la premisa de que, solo si la calificación del delito por parte del Estado asilante es «lícita» –es decir, si los hechos revisten «claramente carácter político» (Art. III)–, el Estado territorial está obligado a otorgar sin tardanza el salvoconducto.
La Convención ha resuelto así la carga de responsabilidad y la pulsión que puede darse entre la facultad del Estado asilante de calificar la naturaleza del delito y el otorgamiento del salvoconducto por parte del Estado territorial.
Dado que las normas de las convenciones interamericanas –en conjunto con la doctrina y la costumbre regional como fuente de derecho– conforman el sistema regional más completo sobre asilo diplomático interestatal, este no solo representa una importante contribución al derecho internacional general, sino que, a mi juicio, configura una lex specialis para los Estados parte de las convenciones interamericanas sobre asilo.
A la luz del presente desafío, corresponde a los Estados parte del sistema interamericano la responsabilidad de actuar de buena fe para evitar que se cometan derivas en la aplicación rigurosa de la letra y espíritu de las convenciones de asilo diplomático.
Ya que la quiebra del sutil equilibrio que hace posible este valioso mecanismo de protección pro homine puede convertir a la persona perseguida en un «huésped» incómodo para el Estado asilante, afectar las relaciones bilaterales entre el Estado asilante y el Estado territorial, y poner en riesgo la credibilidad misma del sistema interamericano.
Por último, en vista de que la línea divisoria entre las actividades políticas democráticas y aquellas reñidas con el derecho y la ética pública es clara y precisa, es necesario evitar que pretendan intervenir actores o grupos de presión con la intención de influir en un proceso que atañe exclusivamente a los Estados contratantes.
Caso contrario, existe el peligro de que este valioso patrimonio jurídico regional se vea afectado por relativismos deslavazados que terminen por convertir la institución interamericana del asilo diplomático en un claustro de impunidad extraterritorial o en un trampantojo, según ciertos casos se ajusten o no a determinados intereses ideológicos.